1 Santiago nueve de noviembre dos mil dieciséis Vistos El Ministro de Fuero don Mario Carroza Espinosa ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos criminales rol Nº2182-1998 Episodio Caravana de La Muerte “A” La Serena con el objeto que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de nacionalidad chilena Armando Fernández Larios cédula de identidad N° 5 861 970-1 mayor de ejército en situación de retiro en calidad de autor del delito de Homicidio calificado cometido en las personas de Oscar Gastón Aedo Barrera y otros quien en nuestro país se encuentra procesado por resolución firme y ejecutoriada al no haberse deducido recurso de apelación luego de su notificación practicada a la Procuradora del Número de turno según se expresa en copia autenticada de fs 580 procesado que actualmente reside en el país requerido El Señor Fiscal en su dictamen N° 0533 es de opinión de dar curso al pedido de extradición por estimar concurrentes todos los requisitos exigidos al efecto Con fecha cuatro de octubre pasado se trajeron los autos en relación Y considerando Primero Que por resolución de siete de julio de dos mil dieciséis según se lee a fojas 507 en copia autentica de las compulsas acompañadas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal se sometió a proceso a la persona cuya extradición se solicita como autor de los delitos de homicidio calificado de Gastón Aedo Herrera Marcos Enrique Barrantes Alcayaga Mario Alberto Ramírez Sepúlveda Hipólito Pedro Cortés Alvarez Jorge Abel Contreras Godoy Roberto Guzmán Santa Cruz Jorge Mario Jordán Domic Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz Carlos Enrique Alcayaga Varela Jorge Ovidio Osorio Zamora José Eduardo Araya González Oscar Armando Cortés Cortés Manuel Jachadur Marcarian Jamett Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen 0168222095318 2 Segundo Los hechos que constituyen los ilícitos imputado consisten en síntesis en los siguientes Que a raíz de los hechos acaecidos en el país a contar del 11 de septiembre de 1973 el Comandante en jefe del Ejército de la época Augusto Pinochet Ugarte le encomienda al General de Brigada Sergio Arellano Stark que recorra el país con el propósito de acelerar los procesos que afectaban a detenidos políticos en diversas regiones Fue así que en horas de la mañana del día 16 de Octubre de 1973 arribó a la ciudad de La Serena un helicóptero Puma del Ejercito de Chile con un grupo de militares entre los que ese encontraba el citado Armando Fernández Larios y eran comandados por el delegado General de Brigada del Ejército Sergio Arellano Stark quien luego de sostener una reunión con el Comandante Ariosto Lapostol Orrego del regimiento de Artillería N° 2 Arica de La Serena requiere del Fiscal Militar de la Zona procesos militares llevados en esa ciudad para individualizar a determinados presos políticos que luego ordena retirar sin derecho ni decreto alguno desde la cárcel pública de esa ciudad entre ellos a Oscar Gastón Aedo Herrera Marcos Enrique Barrantes Alcayaga Mario Alberto Ramírez Sepúlveda Hipólito Pedro Cortés Alvarez Jorge Abel Contreras Godoy Roberto Guzmán Santa Cruz Jorge Mario Jordán Domic Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz Carlos Enrique Alcayaga Varela Jorge Ovidio Osorio Zamora José Eduardo Araya González Oscar Armando Cortés Cortés Manuel Jachadur Marcarian Jamett Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen para que fueran puestos a disposición de la autoridad militar y luego conducidos por los mismos efectivos del regimiento a la unidad Militar donde los conducen hasta el polígono de tiro que se encontraba en el interior de ese recinto militar el cual previamente se había cercado por personal de la sección II de Inteligencia del regimiento Una vez que se distribuye a los prisioneros en el polígono ellos comienzan a ser ejecutados uno a uno luego los retiran en un vehículo y se les inhuma en una fosa común previamente preparada por el mando militar para esos efectos 0168222095318 3 Tercero En la citada resolución se estimaron estos hechos como delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal existiendo presunciones fundadas para estimar que Armando Fernández Larios habría tenido participación en calidad de autor Cuarto Que cabe consignar que entre Chile y Estados Unidos se suscribió un Tratado de Extradición en Santiago de Chile el 17 de Abril de 1900 ratificado en Washington D C el 27 de mayo de 1902 y promulgado por Decreto de 6 de agosto del mismo año el que finalmente fue publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1902 -en adelante el Tratado- Quinto Que de conformidad a lo pactado en esta convención los Gobiernos de ambos países han comprometido entregarse mutuamente a las personas que habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en su artículo II y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra Como se lee de sus artículos VI y VII el delito de que se trate no debe tratarse de uno que tenga el carácter de político y los procedimientos legales o la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada no deben encontrarse prescritos Sexto Que en el caso de los delitos de homicidio calificado cometido en las personas de Oscar Gastón Aedo Barrera y otros todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas En efecto el delito de homicidio comprendiendo el asesinato se enumera en el artículo II del Tratado Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que al requerido le cupo participación culpable en los hechos investigados en la causa los cuales se perpetraron en la ciudad de La Serena se trata de un delito común no político ni relacionado con uno de ellos y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita como lo consigna el tribunal instructor y el Fiscal Judicial en su informe por tratarse de un delito de lesa 0168222095318 4 humanidad Finalmente se encuentra establecido que el requerido mantienen residencia en Estados Unidos de Norteamérica según se consigna en la comunicación despachada desde la Oficina Central Nacional Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile Séptimo Que en lo específicamente referido al requisito de que los requeridos se encuentren “acusados” o “condenados” cabe aclarar que el Código de Procedimiento Penal que rige esta investigación fue promulgado y publicado en el año 1906 esto es con posterioridad a la ratificación promulgación y publicación del Tratado publicado en el Diario Oficial el año 1902 por lo que no cabe entender que con el término “acusación” se alude exclusivamente a la resolución dictada luego del cierre del sumario de conformidad al artículo 424 de dicho Código Sentado lo anterior cabe advertir que el artículo I del Tratado prescribe que la acusación o condena contra las personas cuya entrega se persigue debe haberse hecho “en virtud de pruebas tales de culpabilidad que según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre habría habido mérito para su aprehensión y enjuiciamiento si allí se hubiera cometido el crimen o delito” y por su parte el inciso segundo del artículo III del Tratado dispone que “si el prófugo estuviere simplemente acusado del crimen se exhibirá una copia debidamente autenticada de la orden de arresto expedida en el país donde se ha cometido el crimen y de las declaraciones u otras pruebas que han dado mérito a dicha orden” lo que en el contexto de lo expresado en el párrafo anterior demuestra que más allá de la denominación legal de la actuación judicial -distinta a la sentencia condenatoria- que se invoque por el Estado requirente lo capital es que se trate de una actuación o resolución que de acuerdo al ordenamiento local se practique o dicte conforme a pruebas que justifican la aprehensión y enjuiciamiento de la persona requerida En la especie como ya se ha mencionado el requerido fue sometido a proceso el siete de julio del año dos mil dieciséis lo que conlleva de 0168222095318 5 conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal que está justificada la existencia del delito que se investiga y que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en éste como autor Además según los artículos 275 y 277 del Código de Procedimiento Penal salvo que proceda el beneficio de libertad provisional la dictación del auto de procesamiento conlleva generalmente la prisión preventiva del reo Por otro lado atendido que el artículo 424 del código en comento no exige para la dictación de la acusación que se hayan reunido elementos adicionales a los del auto de procesamiento ni que el juez alcance un estándar de convicción superior al conseguido en dicha resolución de ello cabe colegir que el auto acusatorio no importa un cambio cualitativo en la condición procesal del reo sino sólo el paso a la etapa de discusión y rendición de prueba del procedimiento En razón de lo explicado en el presente caso se cumple el requisito en estudio para acceder a la extradición solicitada Octavo Que en consecuencia como se advierte del pronunciamiento ejecutoriado mediante el cual se sometió a proceso al requerido así como del informe del Sr Fiscal Judicial y en consideración además a las reflexiones precedentes todas las exigencias para efectos de requerir la entrega del procesado por el delito de homicidio calificado de Oscar Gastón Aedo Barrera y otros se satisfacen de modo que corresponde acceder a la petición de extradición y continuar con su tramitación Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 635 636 637 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal y en el Tratado de Extradición entre Chile y Estados Unidos de 17 de Abril de 1900 se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América la extradición de Armando Fernández Larios por la responsabilidad que se le atribuye como autor de los delitos de Homicidio calificado cometido en las personas de Oscar Gastón Aedo Barrera y otros previstos y sancionados en el artículo 391 N° 1 del Código Penal por el que fuera procesado 0168222095318 6 Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias Acompáñense al oficio respectivo copia del presente fallo del dictamen del señor Fiscal resolución de procesamiento del requerido y de la consiguiente orden de detención librada en su contra con constancia de ejecutoriedad y de sus notificaciones de los antecedentes principales en que se funda de las disposiciones que establecen el ilícito definen la participación del imputado precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción de los antecedentes sobre la identidad del requerido y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo con atestado de su vigencia todo debidamente autorizado Regístrese y devuélvase con sus agregados en su oportunidad Rol N° 68674-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres Milton Juica A Carlos Künsemüller L Haroldo Brito C Jorge Dahm O y el Abogado Integrante Sr Rodrigo Correa G No firma el Ministro Sr Dahm no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios 0168222095318 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma Corte Suprema En Santiago a nueve de noviembre de dos mil dieciséis notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien no firmó 0168222095318
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